ARGENTINA
CÓDIGO
CIVIL
LIBRO PRIMERO, DE LAS
PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA, DE LAS PERSONAS EN
GENERAL
TÍTULO
III
DE LAS
PERSONAS POR NACER
Art.63.- Son
personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno
materno.
TÍTULO
IV
DE LA
EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ANTES DEL NACIMIENTO
Art.70.- Desde la
concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de
su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos
derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno
nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su
madre.